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Art. 113

LISR · Versión 2 de 2

Versión
d13bv1v2+114
1-Artículo 113. Cuando los contribuyentes enajenen la totalidad de la negociación, activos, gastos y
1-cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en esta Sección, debiendo hacerlo en el régimen que le
1-corresponda conforme a esta Ley.
1-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1-Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando el adquirente de la negociación presente
1-ante el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la operación,
1-un aviso en el que señale la fecha de adquisición de la negociación y los años en que el enajenante
1-tributó en el Régimen de Incorporación Fiscal respecto a dicha negociación, conforme a las Reglas de
1-Carácter General que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. El adquirente de la
1-negociación sólo podrá tributar dentro de esta Sección por el tiempo que le restaba al enajenante para
1-cumplir el plazo establecido en el artículo 111 de esta Ley y aplicará las reducciones que correspondan a
1-dichos años.
1-El enajenante de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de dichos bienes y pagar
1-el impuesto en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
1+Artículo 113. Se deroga.
2 Sección III
3 De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de
4 Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares
5 Sección adicionada DOF 09-12-2019
Historial de reformas
18 nov 2015
  • Artículo reformado DOF 18-11-2015. Derogado DOF 12-11-2021
12 nov 2021
  • Artículo reformado DOF 18-11-2015. Derogado DOF 12-11-2021

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