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Art. 123

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 123. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para

adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el

bien se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto

por el artículo 124 de esta Ley.