Artículo 123. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para
adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el
bien se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto
por el artículo 124 de esta Ley.