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Art. 168

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 168. En los ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o

montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, se

considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando se realice en el país.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción

alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el

artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del

límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre la cantidad que

resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el Título II de esta Ley, que

directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En

este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que

presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro del

mes siguiente al de la conclusión de la misma.