Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, se consideran sociedades integradoras las que reúnan
los siguientes requisitos:
I. Que se trate de una sociedad residente en México.
II. Que sea propietaria de más del 80% de las acciones con derecho a voto de otra u otras
sociedades integradas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras
sociedades que a su vez sean integradas de la misma sociedad integradora.
III. Que en ningún caso más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra
u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se
tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán
las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las
reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que
lo tengan limitado y las que, en los términos de la legislación mercantil, se denominen acciones de goce.
Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.