Artículo 45. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una
persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de
crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de fondos de
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inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX
del artículo 20 de esta Ley.
No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:
I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales,
cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes.
Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días
naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.
II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en
participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que
en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación
de bienes o servicios.
Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes
o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean
personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso,
estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o
servicios.
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las
uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus
socios o accionistas.
III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a
terceros a que se refiere la fracción VII del artículo 27 de esta Ley.
IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.
V. Cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva. Lo dispuesto
en esta fracción no es aplicable a los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento
financiero por los que se ejerza la opción prevista en el artículo 17, fracción III de esta Ley.
VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito
de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las
aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos
rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 8 de esta Ley.
VII. El efectivo en caja.
Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y
bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir
de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en
efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la
cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación
que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre
que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán
créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la
fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.
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