Artículo 64. La sociedad integradora y sus integradas para determinar el impuesto sobre la renta del
ejercicio que deberán enterar, así como el que podrán diferir, estarán a lo siguiente:
I. La sociedad de que se trate determinará su resultado o pérdida fiscal del ejercicio conforme a
lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
II. La sociedad integradora obtendrá el resultado fiscal integrado, como sigue:
a) Sumará el resultado fiscal del ejercicio de que se trate, correspondiente a las sociedades
integradas.
b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades
integradas, sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.
c) Según sea el caso, sumará su resultado fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de
que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de
esta Ley.
Los conceptos señalados en los incisos anteriores se sumarán o se restarán en la
participación integrable.
III. La sociedad integradora calculará un factor de resultado fiscal integrado correspondiente al
ejercicio de que se trate, el cual se obtendrá dividiendo el resultado fiscal integrado del
ejercicio entre la suma de los resultados fiscales obtenidos en dicho ejercicio por la sociedad
integradora y por sus sociedades integradas en la participación integrable. El factor de
resultado fiscal integrado se calculará hasta el diezmilésimo.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
En caso de que el resultado fiscal integrado resulte negativo, el factor de resultado fiscal
integrado será cero.
IV. La sociedad de que se trate determinará el impuesto del ejercicio a enterar, para lo cual
sumará el monto del impuesto que corresponda a la participación integrable con el que
corresponda a la participación no integrable, conforme a lo siguiente:
a) El monto relativo a la participación integrable, se determinará multiplicando el impuesto
que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo por la
participación integrable del ejercicio, la cantidad obtenida se multiplicará por el factor de
resultado fiscal integrado a que se refiere la fracción III del presente artículo.
b) El monto correspondiente a la participación no integrable, se determinará multiplicando el
impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo
por la participación no integrable del ejercicio.
c) La suma de los montos obtenidos en los incisos anteriores será el impuesto que se
deberá enterar conjuntamente con la declaración que corresponda al ejercicio fiscal de
que se trate.
V. La diferencia entre el impuesto que corresponda a la participación integrable y el obtenido
conforme al inciso a) de la fracción IV del presente artículo, será el impuesto del ejercicio que
podrá diferirse por un plazo de tres ejercicios, al término del cual deberá enterarse de
conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.
Para los efectos de este Capítulo, la participación integrable será la participación accionaria que una
sociedad integradora tenga en el capital social de una sociedad integrada durante el ejercicio fiscal de
ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que
corresponda a dicho ejercicio.
La participación integrable de las sociedades integradoras será del 100%.
La participación no integrable será la participación accionaria en que la sociedad integradora no
participe directa o indirectamente en el capital social de una sociedad integrada.
Cuando la sociedad integradora o las sociedades integradas tengan inversiones a que se refiere el
artículo 176 de esta Ley, la sociedad integradora o sus integradas no deberán considerar el ingreso
gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar su
resultado fiscal o la pérdida fiscal y estarán a lo dispuesto en el artículo 177 de dicha Ley.