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Art. 134

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 134. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales

percibidos en el ejercicio.

Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema

financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los

mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.

Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos

efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que

genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el

Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el

citado índice correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo

se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del

citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el

que se efectúa el cálculo.

El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios

de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no

pagados.

Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos, el

resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos

en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título. La parte de la

pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios

siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último

mes del ejercicio en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del

ejercicio en el que se aplique, según corresponda.

Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, para los efectos

de este Capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando se encuentren a disposición del

contribuyente, lo que suceda primero.