Artículo 88. Los integrantes o accionistas personas físicas de los fondos de inversión en instrumentos
de deuda o de los fondos de inversión de renta variable acumularán en el ejercicio los ingresos que
obtengan por los intereses generados por los instrumentos gravados que formen parte de la cartera de
dichos fondos conforme al artículo 87 de esta Ley. Dicho ingreso será calculado por las operadoras,
distribuidoras o administradoras de los fondos, según corresponda.
Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por
fondos de inversión de renta variable, cuyo objeto sea la adquisición y venta de activos objeto de
inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
entre el público inversionista, previstas en la Ley de Fondos de Inversión, determinarán sumando o
disminuyendo, según corresponda, la ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio que derive de la
enajenación de acciones de cada fondo de inversión realizadas por dicha persona física. Dichas
personas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 10% a la
ganancia obtenida en el ejercicio. El impuesto pagado se considerará como definitivo.
La ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente, derivada de la enajenación de acciones de cada
fondo de inversión, se determinará disminuyendo al precio de los activos objeto de inversión de renta
variable en la fecha de venta de las acciones de dicho fondo de inversión, el precio de los activos objeto
de inversión de renta variable en la fecha de adquisición, actualizado por el periodo comprendido desde
la fecha de adquisición y hasta la fecha de la venta.
Cuando el precio de adquisición actualizado de los activos objeto de inversión de renta variable sea
mayor al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de venta, la diferencia
será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.
En el caso de fondos de inversión que emitan acciones que representen además de los valores a que
se refiere el primer párrafo del artículo 129 de esta Ley, otros activos objeto de inversión distintos a éstos,
referidos a divisas, tasas, créditos, bienes objeto de comercio, entre otros, tanto el precio de adquisición
de los activos objeto de inversión de renta variable como el de enajenación no deberán contener la
proporción de la ganancia por enajenación de acciones correspondiente a dichos bienes, los cuales
estarán a lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley.
Cuando los contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por las enajenaciones de las acciones a
que se refiere el párrafo segundo, podrán disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la
ganancia que en su caso obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes por las
enajenaciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. El monto a disminuir por las pérdidas
a que se refiere este párrafo no podrá exceder el monto de dichas ganancias.
Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el
mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se
disminuyan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio
en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el
que se disminuirá.
Cuando el contribuyente no disminuya la pérdida fiscal durante un ejercicio pudiendo haberlo hecho
conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la
cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Los contribuyentes deberán presentar declaración por las ganancias obtenidas conforme a los
párrafos anteriores y efectuar, en su caso, el pago del impuesto correspondiente al ejercicio, la cual
deberá entregarse de manera conjunta a la declaración anual.
En el caso de los intereses reales acumulables devengados por fondos de inversión en renta variable,
la ganancia por enajenación de acciones así como el incremento en la valuación real de la tenencia de
acciones al final del ejercicio, se determinarán conforme a lo establecido para los fondos de inversión de
deuda, pero sólo por la proporción que representen los ingresos por dividendos percibidos e intereses
gravados del fondo, respecto del total de sus ingresos durante la tenencia de las acciones por parte del
accionista o integrante contribuyente del impuesto.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
A través de reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá emitir
disposiciones que simplifiquen la determinación del interés acumulable por parte de los integrantes de
fondos de inversión de renta variable, a partir de una fórmula de prorrateo de los ingresos totales del
fondo respecto de los intereses gravados devengados a su favor por títulos de deuda y de las ganancias
registradas por tenencia de acciones exentas del impuesto sobre la renta durante el periodo de tenencia
de las acciones por parte de sus integrantes. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir en
reglas de carácter general una mecánica de prorrateo para simplificar el cálculo de interés gravable para
los fondos de inversión en instrumento de deuda que tengan en su portafolio títulos exentos.