Artículo 119. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos
previstos en el Código Fiscal de la Federación.
En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con
motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se
atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de
bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de
bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere
interés en los términos del artículo 8 de esta Ley.