git//law
5 créditos

Art. 170

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 170. En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales, en ejercicio de sus

actividades artísticas o deportivas, o de la realización o presentación de espectáculos públicos, se

considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dicha actividad, o

presentación se lleve a cabo en el país.

Se consideran incluidos en los servicios prestados por un residente en el extranjero relacionados con

la presentación de los espectáculos públicos, aquéllos que estén destinados a promocionar dicha

presentación, incluyendo las actividades realizadas en territorio nacional como resultado de la reputación

que tenga el residente en el extranjero como artista o deportista.

Están incluidos en este artículo los ingresos que obtengan residentes en el extranjero que presten

servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la

presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo. Se

presume, salvo prueba en contrario, que los artistas, deportistas o personas que presenten el

espectáculo público, tienen participación directa o indirecta de los beneficios que obtenga el prestador de

servicios que otorgue el uso temporal o enajene dichos bienes.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido sin deducción

alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos, siempre que ésta sea residente en

el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país. En los demás casos, quienes

obtengan los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo calcularán el impuesto y lo

enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar

donde se presentó el espectáculo o evento deportivo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso.

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el

artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del

límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre la cantidad que

resulte de disminuir al ingreso obtenido las deducciones que autoriza el Título II o Capítulo II, Secciones I

o II del Título IV de esta Ley, según corresponda, que directamente afecten a dicho ingreso,

independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el

impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que

correspondan al lugar donde se efectúa el espectáculo público, artístico o deportivo, dentro del mes

siguiente al de la conclusión del mismo. Esta opción sólo se podrá ejercer cuando se otorgue la garantía

del interés fiscal por una cantidad equivalente a la que corresponde al impuesto determinado conforme al

cuarto párrafo de este artículo, a más tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso. En este último

caso, el retenedor quedará liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

A los contribuyentes que perciban ingresos en los términos de este artículo no les será aplicable lo

dispuesto en los artículos 154 y 156 de esta Ley por dichos ingresos.