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Art. 210

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 210. Las deducciones autorizadas en este Capítulo, además de cumplir con los requisitos

establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:

I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran

efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de

cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean

títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en

la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los

cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se

consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito

suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando

el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las

obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se

efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el

comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho

cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su

utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su

totalidad el monto original de la inversión.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está

obligado al pago de este impuesto en los términos de este Capítulo.

III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la

Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley.

IV. Que se resten una sola vez.

V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y

correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se

establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la

vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna,

con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades

efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las

deducciones a que se refiere el artículo 209 de esta Ley.

VII. Que tratándose de las inversiones no se le dé efectos fiscales a su revaluación.

VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se

reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose

únicamente de los comprobantes fiscales a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del

artículo 27 de esta Ley, éstos se obtengan a más tardar el día en que el contribuyente deba

presentar su declaración de pago provisional y la fecha de expedición de dicho comprobante

fiscal deberá corresponder a dicho periodo de pago.

Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en las fracciones aplicables del artículo 27

de esta Ley.

Historial de reformas
12 nov 2021
  • Artículo adicionado DOF 12-11-2021