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Art. 135

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 135. Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, están

obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la

Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital

que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en

el segundo párrafo del artículo 134 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los

intereses nominales.

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este

Capítulo, podrán optar por considerar la retención que se efectúe en los términos de este artículo como

pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de

$100,000.00.