Artículo 53. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o por
adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos
conforme al artículo 25 de esta Ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la
enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha
enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición,
el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o por
adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que dicho bien o derecho sea enajenado a
un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se
restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción que se determine de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 22 de esta Ley.