LISRReformado · 18 nov 2021
Art. 57
LISR · Versión 2 de 2
Versión
d117v1 → v2+10−7
1 Artículo 57. La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio
2 y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los
3 ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en
4 las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución
5 Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6 La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios
7 siguientes hasta agotarla.
8 Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores,
9 pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
10 posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
11 Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará
12 multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer
13 mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La
14 parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades
15 fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
16 comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad
17 del ejercicio en el que se aplicará.
18 Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que
19 ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al
20 que corresponda la mitad del ejercicio.
21 El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser
22 transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
23+LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
24 En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades
25-fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se
25-divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las
25-actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades,
25-o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades
25-empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las
25-inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.
25-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
25+fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindentes y las escindidas que se dediquen al mismo
26+giro, debiendo acreditar el mismo en el ejercicio de facultades de comprobación.
27+Para los efectos del párrafo anterior, la división de las pérdidas fiscales que efectúen las sociedades
28+escindentes y escindidas, se realizará en la proporción en que se divida la suma del valor total de los
29+inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente
30+cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad
31+escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción
32+a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la
33+actividad preponderante.
Historial de reformas
12 nov 2021
- Párrafo reformado DOF 12-11-2021
- Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
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