Artículo 71. Las sociedades integradora e integradas determinarán los pagos provisionales a enterar
en cada uno de los meses del ejercicio conforme a lo siguiente:
I. Calcularán el pago provisional del periodo de que se trate conforme al procedimiento y reglas
establecidos en el artículo 14 de esta Ley.
II. Al resultado determinado conforme a lo establecido en la fracción anterior, se le aplicará la
participación integrable correspondiente al ejercicio inmediato anterior, la cantidad obtenida se
multiplicará por el factor de resultado fiscal integrado correspondiente al ejercicio inmediato
anterior.
III. El resultado de la fracción I de este artículo se multiplicará por la participación no integrable.
IV. El pago provisional del periodo a enterar, será la cantidad que se obtenga de sumar los
resultados obtenidos conforme a las fracciones II y III anteriores.
V. Contra el impuesto del ejercicio a enterar en términos de lo dispuesto en el artículo 64 de esta
Ley se podrán acreditar los pagos provisionales correspondientes al mismo, efectuados
conforme al presente artículo.
Tratándose del primer ejercicio en que el grupo aplique la opción a que se refiere este Capítulo, la
sociedad integradora calculará el factor de resultado fiscal integrado en términos de lo dispuesto en la
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
fracción III del artículo 64 de esta Ley que le hubiere correspondido al grupo en el ejercicio inmediato
anterior de haber ejercido dicha opción. En este caso, el primer pago provisional del ejercicio
comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del citado ejercicio.
CAPÍTULO VII
DE LOS COORDINADOS