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5 créditos

Art. 14

LISR · Versión 2 de 2

Versión
d0f8v1v2+89
1 Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del
2 ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago,
3 conforme a las bases que a continuación se señalan:
4 I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el
5 que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del
6 ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del
7 mismo ejercicio.
8 Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción
9 II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal,
10 según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran
11 distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el
12 que se calcule el coeficiente.
13 Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el
14 segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del
15 primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
16 Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo
17 dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses
18 por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años
19 a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
20 II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de
21 utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales
22 correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del
23 mes al que se refiere el pago y, en su caso, se disminuirán los siguientes conceptos:
24 a) El monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
25 pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución
26 Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los
27 trabajadores en las utilidades de las empresas se deberá disminuir, por partes
28+LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
29 iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a
30 diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este inciso se realizará
31 en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa y el monto que se
32 disminuya en términos de este párrafo en ningún caso será deducible de los ingresos
33 acumulables del contribuyente, de conformidad con lo previsto en la fracción XXVI del
34 artículo 28 de esta Ley.
35-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
35 Para los efectos del párrafo anterior, la disminución de la participación de los
36 trabajadores en las utilidades de las empresas se realizará hasta por el monto de la
37 utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda y en ningún caso
38 se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la
39 fracción I de este artículo.
40 b) Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la
41 fracción II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal con el importe de
42 los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los
43 términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del
44 ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá expedir
45 comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos
46 distribuidos, así como el impuesto retenido.
47 c) La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades
48 fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.
49 III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el
50 artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción
51 que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del
52 mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos
53 provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los
54 términos del artículo 54 de esta Ley.
55 Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales
56 correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos
57 provisionales el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el
58 liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los términos del artículo 12 de esta Ley o el
59 que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo.
60 Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el
61 ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en
62 unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses
63 conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u
64 operaciones denominados en dichas unidades.
65 Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja
66 una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra
67 la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la
68 fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas
69 fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se
70 fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los
71 conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos
72 de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo,
73 considerando lo señalado en este párrafo.
74+LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
75 Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos
76 provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente
77 de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se
78 utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente
79 considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad
80-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
80 de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán
81 asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.
82 Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya
83 impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto
84 a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de
85 operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el
86 Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo
87 a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.
88 Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el presente artículo,
89 estarán a lo siguiente:
90 a) No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido
91 objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus
92 establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la
93 renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.
94 b) Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para
95 determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que
96-correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar
96-autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la
96-autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran
96-cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos de este artículo
96-de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en
96-el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos
96-autorizados y los que les hubieran correspondido.
96+correspondan dichos pagos podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar
97+autorización para aplicar un coeficiente menor. Cuando con motivo de la autorización resulte
98+que los pagos provisionales se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera
99+correspondido, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos realizados aplicando el
100+coeficiente menor y los que les hubieran correspondido de no haber aplicado dicho
101+coeficiente, mediante la declaración complementaria respectiva.
Historial de reformas
9 dic 2019
  • Fracción reformada DOF 09-12-2019
12 nov 2021
  • Inciso reformado DOF 12-11-2021

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