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Art. 38

LISR · Versión 1 de 1

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Artículo 38. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como

monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato

respectivo.

Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la

deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente:

I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una

cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la

opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá

en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que

falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.

II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse

como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas,

menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.

SECCIÓN III

DEL COSTO DE LO VENDIDO

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA