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Art. 37

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 37. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se

reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en

los términos del artículo 18 de esta Ley.

Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o

dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los

primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza

análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente

acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La

cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por

ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la

cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una

inversión diferente.

La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes

contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se

reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos

obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado

en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.

La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se

ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el

mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido

utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes

inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.