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5 créditos

Art. 49

LISR · Versión 1 de 1

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Artículo 49. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los

convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo

32-B del Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en

el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.

Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en

los términos del artículo 44 de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en el

artículo 45 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.