Artículo 49. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los
convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo
32-B del Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en
el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.
Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en
los términos del artículo 44 de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en el
artículo 45 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.