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Art. 148

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Artículo 148. Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de

contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme

a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto

Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones.

Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que

entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios

personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos

que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

II. Las inversiones en casas habitación, en comedores que por su naturaleza no estén a

disposición de todos los trabajadores de la empresa, en aviones y embarcaciones, que no

tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente ni los

pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes.

III. En ningún caso serán deducibles las inversiones o los pagos por el uso o goce temporal de

automóviles.

IV. Los donativos y gastos de representación.

V. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las

indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando

la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad

objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los

perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado por culpa

imputable al contribuyente.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VI. Los salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso o goce temporal de

bienes inmuebles en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, del

10% de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal de bienes

inmuebles.

VII. Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones de las que no se

estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o la

realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y dichas

inversiones o gastos no sean deducibles para los efectos de esta Ley, los intereses que se

deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco serán

deducibles. Si las inversiones o los gastos, fueran parcialmente deducibles, los intereses sólo

serán deducibles en esa proporción, incluso los determinados conforme a lo previsto en el

artículo 44 de esta Ley.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera pago de interés las cantidades

que por concepto de impuestos, derechos o que por cualquier otro concepto se paguen por

cuenta de quien obtiene el interés, o bien cualquier otro pago, en efectivo o en especie, que

se haga por cualquier concepto a quien perciba el interés, siempre que dicho pago derive del

mismo contrato que dio origen al pago de intereses.

VIII. Los pagos por conceptos de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre

producción y servicios que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado.

No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho al

acreditamiento de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que se

hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que corresponden a

gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre

producción y servicios, trasladado al contribuyente o el que él hubiese pagado con motivo de

la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago

no sea deducible en los términos de esta Ley.

IX. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los

activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

Tampoco será deducible la pérdida derivada de la enajenación de títulos valor, siempre que

sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas

generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

X. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a

este Título.

XI. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones

a las que se refiere el artículo 21 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o

morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los

términos del artículo 90 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los

que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

XII. Los consumos en bares o restaurantes. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores

que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario

del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por

cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el

trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación de

servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien

la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo

anterior.

XIII. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los

gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes

aduanales en los términos de la Ley Aduanera.

XIV. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas,

acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo

establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera

ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos

del artículo 179 de esta Ley.

XV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos

patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo.

XVI. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén

condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros

del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

Historial de reformas
18 nov 2015
  • Fracción reformada DOF 18-11-2015