Artículo 85. Para los efectos de los artículos 80 y 88 de esta Ley, los fondos de inversión de renta
variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de
dividendos netos.
La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras personas
morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los pagados a sus integrantes,
provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo, no se incluyen los dividendos en
acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye,
dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en este artículo se
actualizará en los términos del artículo 77 de esta Ley.