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Art. 85

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 85. Para los efectos de los artículos 80 y 88 de esta Ley, los fondos de inversión de renta

variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de

dividendos netos.

La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras personas

morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los pagados a sus integrantes,

provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo, no se incluyen los dividendos en

acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye,

dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en este artículo se

actualizará en los términos del artículo 77 de esta Ley.

Historial de reformas
18 nov 2015
  • Párrafo reformado DOF 18-11-2015