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Art. 163

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Artículo 163. Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo

16-A del Código Fiscal de la Federación, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio

nacional, cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente

en el extranjero con establecimiento permanente en el país y sean referidas a acciones o títulos valor de

los mencionados en el artículo 161 de esta Ley.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Para efectos del párrafo anterior, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre la

ganancia que perciba el residente en el extranjero proveniente de la operación financiera derivada de que

se trate, calculada en los términos del artículo 20 de esta Ley. La retención o el pago de este impuesto,

según sea el caso, deberá efectuarse por el residente en el país o por el residente en el extranjero con

establecimiento permanente en el país, salvo en los casos en que la operación se efectúe a través de un

banco o por casa de bolsa residentes en el país, en cuyo caso el banco o la casa de bolsa deberán

efectuar la retención que corresponda.

Para efectos de la retención, pago y entero del impuesto sobre las ganancias provenientes de

operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores

concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices

accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados

reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, se

aplicará lo dispuesto en los párrafos décimo y décimo primero del artículo 161 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refieren los dos primeros párrafos de este artículo, cuyos ingresos no

estén sujetos a un régimen fiscal preferente y que tengan representante en el país que reúna los

requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para

aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta

Ley, sobre la ganancia obtenida en los términos del artículo 20 de la misma, que resulte de las

operaciones efectuadas durante el mes, disminuida de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás

operaciones realizadas durante el mes por el residente en el extranjero con la misma institución o

persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de esta Ley. En este caso, el representante

calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que

corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la

retención.

El residente en el extranjero podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, aun cuando no tenga

representante legal en el país, si su contraparte en la operación, es residente en México, siempre que

este último entere el impuesto que corresponda y obtenga la información necesaria para determinar la

base del impuesto. Para aplicar lo dispuesto en este párrafo, el residente en México deberá manifestar

por escrito a las autoridades fiscales su decisión de asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria

en el pago del impuesto causado.

Cuando la operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega por el

residente en el extranjero de las acciones o títulos a que esté referida dicha operación, se estará a lo

dispuesto en el artículo 161 de esta Ley por la enajenación de acciones o títulos que implica dicha

entrega. Para los efectos del cálculo del impuesto establecido en dicho artículo, se considerará como

ingreso del residente en el extranjero el precio percibido en la liquidación, adicionado o disminuido por las

cantidades iniciales que hubiese percibido o pagado por la celebración de dicha operación, o por la

adquisición posterior de los derechos u obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el periodo

transcurrido entre el mes en que las percibió o pagó y el mes en el que se liquide la operación. En este

caso, se considera que la fuente de riqueza del ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en

territorio nacional, aun cuando la operación financiera derivada se haya celebrado con otro residente en

el extranjero.

Cuando no ocurra la liquidación de una operación financiera derivada de capital estipulada a

liquidarse en especie, los residentes en el extranjero causarán el impuesto por las cantidades que hayan

recibido por celebrar tales operaciones, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 25% o la tasa

máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el

artículo 152 de esta Ley, según corresponda conforme a lo establecido en la misma. El residente en

México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, con quien se haya celebrado la

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

operación, deberá retener el impuesto. Para el cálculo de este impuesto, las referidas cantidades se

actualizarán por el periodo transcurrido desde el mes en el que se perciban y hasta el mes en el que

venza la operación. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México,

deberá enterar dicho impuesto a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al mes

en el que venza la operación.

Cuando un residente en el extranjero adquiera fuera de las bolsas de valores concesionadas en los

términos de la Ley del Mercado de Valores o de los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I

del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, títulos que contengan derechos u obligaciones de

operaciones financieras derivadas de capital que sean de los colocados entre el gran público

inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración

Tributaria, en un precio inferior en un 10% o más al promedio de las cotizaciones de inicio y cierre de

operaciones del día en que se adquieran, la diferencia se considerará como ingreso para el residente en

el extranjero adquirente de esos títulos.

Para los efectos de este Título se considera interés, tratándose de operaciones financieras derivadas

de deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, así como de las

operaciones financieras a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, la ganancia que se determine

conforme a los siguientes párrafos. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en

territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o

residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y la operación sea atribuible a dicho

establecimiento permanente. Se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional

cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero

se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el

país.

Para efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la

operación financiera derivada de deuda de que se trate, calculada en los términos del artículo 20 de esta

Ley, la tasa que corresponda en términos del artículo 166 de la misma. En el caso en que la operación se

liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10%. En el caso de las operaciones financieras

a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los

mismos términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este

Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención que se efectuará por la

persona que realice los pagos.

Para los efectos de este artículo, también se considera que una operación financiera derivada de

deuda se liquida en efectivo, cuando el pago de la misma se realiza en moneda extranjera.

Lo previsto en el décimo párrafo de este artículo, será aplicable a la ganancia derivada de la

enajenación de los derechos consignados en tales operaciones, o a la cantidad inicial recibida por

celebrar la operación cuando no se ejerzan los derechos mencionados.

En el caso de operaciones financieras derivadas de deuda, liquidables en efectivo, el impuesto se

calculará aplicando a la ganancia obtenida en dichas operaciones, sin actualización alguna, la tasa que

corresponda de acuerdo con el décimo párrafo de este artículo al beneficiario efectivo de la operación.

Para determinar los intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo, en el

caso de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen

periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el

extranjero las diferencias que él haya pagado al residente en el país.

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, tratándose de operaciones financieras

derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o cualquier otro que

determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, colocados en

México entre el gran público inversionista, o que además de estar referidas a dicha tasa o títulos, lo estén

a otra tasa de interés, o a otros subyacentes que a su vez se encuentren referidos a la Tasa de Interés

Interbancaria de Equilibrio o a cualquiera de los títulos antes mencionados, o a esta tasa o títulos y a

otras tasas de interés, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los

términos de las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y que los

beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.

En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de las

ganancias provenientes de las operaciones financieras derivadas a las que se refiere el párrafo anterior,

los socios liquidadores no estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la

responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los

pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la

sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los

quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto

del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.

Historial de reformas
18 nov 2015
  • Párrafo reformado DOF 18-11-2015