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Art. 197

LISR · Versión 2 de 2

Versión
d194v1v2+230
1-Artículo 197. Para efectos de este Capítulo, los ingresos se consideran acumulables en el momento
1-en que sean efectivamente percibidos.
1-LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1-Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en
1-servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin
1-importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el
1-contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago;
1-tratándose de cheques, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los
1-contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
1-procuración. También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del
1-acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
1-Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas, o de las deudas que se dejen de
1-pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso acumulable la diferencia que
1-resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al
1-momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal
1-actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema
1-financiero.
1-En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a
1-instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o
1-remisiones.
1-Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso estarán a lo previsto en el artículo 15 de
1-esta Ley.
1-Tratándose de los ingresos derivados de las condonaciones, quitas, remisiones o de deudas que
1-hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, o de deudas
1-perdonadas conforme al convenio suscrito con los acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de
1-concurso mercantil, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la
1-condonación, la quita o la remisión, o en la que se consuma la prescripción.
1-En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando
1-efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses siguientes a aquél en el
1-que se realice la exportación se deberá acumular el ingreso transcurrido en dicho plazo.
1+Artículo 197. Se deroga.
2+LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Historial de reformas
30 nov 2016
  • Artículo adicionado DOF 30-11-2016. Derogado DOF 12-11-2021
12 nov 2021
  • Artículo adicionado DOF 30-11-2016. Derogado DOF 12-11-2021

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