Artículo 124. Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las
inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no
amortizables, se procederá como sigue:
I. Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el
resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se
considerará como costo del terreno el 20% del costo total.
II. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido
entre la fecha de adquisición y la de enajenación; en ningún caso dicho costo será inferior al
20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el
mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se
efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles
deberán sujetarse al mismo tratamiento.
Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a
razón del 10% anual, o del 20% tratándose de vehículos de transporte, por cada año transcurrido entre la
fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se
efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de
transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.
El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley,
no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles
que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos
del párrafo anterior.
En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el periodo comprendido desde el mes
en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la
enajenación.
Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el
artículo 22 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de fondos de inversión a que se refieren
los artículos 87 y 88 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.
Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de
adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la
sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos.
Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito,
se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la
renta, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda,
el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en
que se pagó el impuesto mencionado.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
En el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará como costo comprobado de adquisición
de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o la escisión, según corresponda, el costo
promedio por acción que en los términos del artículo 23 de esta Ley correspondió a las acciones de las
sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.