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Art. 155

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 155. Tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las

pensiones vitalicias u otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de la subcuenta del seguro de

retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro

Social, las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los ingresos derivados del

beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra

en territorio nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimientos

permanentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio personal

subordinado que haya sido prestado en territorio nacional.

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:

I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se

trate.

II. Se aplicará la tasa de 15% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se

trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a

$1,000,000.00.

III. Se aplicará la tasa de 30% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se

trate que excedan de $1,000,000.00.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo, deberá realizar la retención del

impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en

México. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración

que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se

obtenga el ingreso.