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5 créditos

Art. 162

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 162. Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital, efectuadas por

residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza

correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea

residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación, sin

deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que

adquiera o pague el crédito.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el

artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 40% sobre la ganancia obtenida que se

determinará disminuyendo del ingreso percibido el costo de adquisición del crédito o del título de que se

trate. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración

en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la

obtención del ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se

refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la

moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio del día en que se

efectuó la enajenación.

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando los ingresos del enajenante de

los títulos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente o no resida en un país en el que rija un sistema

de tributación territorial.