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Art. 20

LISR · Versión 1 de 1

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Artículo 20. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará la ganancia acumulable

o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:

I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida,

según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como

consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones

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contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan pagado o se

hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por haber adquirido

posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

II. Cuando una operación se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o

divisas, se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron,

según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad

inicial que se haya pagado o que se haya percibido por la celebración de dicha operación o

por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en los títulos

o contratos en los que conste la misma, según corresponda.

III. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste

una operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la operación, se

considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia entre la

cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya

pagado por su adquisición.

IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste

una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su

vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial

que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por

haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según

sea el caso.

V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera

derivada, la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la fecha

en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando,

en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se

hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción.

Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de

que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.

VI. Cuando el titular del derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado

entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho

obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso

que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como

aportaciones a su capital social.

VII. En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su

vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según

corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la

que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las

obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a

celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la

ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido

desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última

liquidación.

VIII. La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas

referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el

caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento

corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará

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considerando el tipo de cambio del último día del ejercicio que se declara, que se publique en

el Diario Oficial de la Federación.

Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios

anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se

adicionarán, respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su

vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible, del

ejercicio en que ocurra el vencimiento.

IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue

recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las

mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al

entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo

proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.

En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según

sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o las

acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al

vencimiento de las mencionadas operaciones.

Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se

actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas,

según corresponda, para los efectos del artículo 44 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la

contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato

respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se

actualizarán por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el

que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación

consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La

cantidad que se pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación

financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el periodo transcurrido entre

el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación

consignada en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.

Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones financieras

derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculo

del ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley.

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida

proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.

Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo

16-A del Código Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los precios, del Índice Nacional de

Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas

dichas operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada

diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente. Cuando en estas

operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación

a participar en ella, esta cantidad se sumará o se restará, según se trate, del importe de la última

liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha liquidación, actualizando

dicha cantidad por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta

última liquidación.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su

vigencia, el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o como pérdida, de

conformidad con este artículo.

Para los efectos de esta Ley, cuando una misma operación financiera derivada esté referida a varios

bienes, a títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo

dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de deuda, por la totalidad de las

cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera de que se trate.