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Art. 17

LISR · Versión 1 de 1

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Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen,

en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a

lo siguiente tratándose de:

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes

supuestos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun

cuando provenga de anticipos.

Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que

obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de

agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los

organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas

para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento

en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las

contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho

otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación

pactada, lo que suceda primero.

III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los

contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del

precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los

contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado.

La opción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá ejercer por la totalidad

de los contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del

segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último

cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá

cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando en términos del primer párrafo de esta fracción, el contribuyente hubiera optado por

considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado

exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar

la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la

enajenación o la dación en pago.

En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero, respecto de los

cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio

únicamente la parte del precio exigible, el arrendador considerará como ingreso obtenido en el

ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo del arrendatario, disminuidas por las cantidades

que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en

el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se

refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se

consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el

párrafo segundo de la fracción XV del artículo 27 de esta Ley.

Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos

provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean

autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones

tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los

ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente

pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar

dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la

fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su

cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses

siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos

se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén

obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán

ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la

obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera

acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además

de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por

concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.