Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen,
en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a
lo siguiente tratándose de:
I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes
supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun
cuando provenga de anticipos.
Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que
obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de
agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los
organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas
para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento
en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las
contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho
otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación
pactada, lo que suceda primero.
III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los
contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del
precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.
En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los
contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado.
La opción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá ejercer por la totalidad
de los contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del
segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último
cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá
cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando en términos del primer párrafo de esta fracción, el contribuyente hubiera optado por
considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado
exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar
la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la
enajenación o la dación en pago.
En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero, respecto de los
cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio
únicamente la parte del precio exigible, el arrendador considerará como ingreso obtenido en el
ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo del arrendatario, disminuidas por las cantidades
que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en
el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se
refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.
IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se
consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el
párrafo segundo de la fracción XV del artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos
provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean
autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones
tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los
ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente
pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar
dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la
fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su
cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses
siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos
se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén
obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán
ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la
obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera
acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además
de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por
concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.