Artículo 138. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en
territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada
boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un
impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La
tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que
apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del
6%.
El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se calculará
aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten
premiados.
El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos
y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello
en los términos del segundo párrafo del artículo 90 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se
refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta
Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 86 de esta Ley.
Las personas físicas que no efectúen la declaración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 90
de esta Ley, no podrán considerar la retención efectuada en los términos de este artículo como pago
definitivo y deberán acumular a sus demás ingresos el monto de los ingresos obtenidos en los términos
de este Capítulo. En este caso, la persona que obtenga el ingreso podrá acreditar contra el impuesto que
se determine en la declaración anual, la retención del impuesto federal que le hubiera efectuado la
persona que pagó el premio en los términos de este precepto.