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Art. 65

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 65. Las sociedades integradoras e integradas durante el periodo por el que deban pagar el

impuesto sobre la renta en los términos de este Capítulo llevarán la cuenta de utilidad fiscal neta

aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 77 de esta Ley, debiendo estar a lo

dispuesto en el presente artículo respecto de la utilidad fiscal neta del ejercicio, conforme a lo siguiente:

I. En cada ejercicio identificará el monto de la utilidad fiscal neta correspondiente a:

a) La participación integrable, para lo cual multiplicará la utilidad fiscal neta por la

participación integrable que corresponda a la sociedad de que se trate.

b) La participación integrable por la que se pagó el impuesto del ejercicio, misma que se

obtendrá multiplicando la cantidad que resulte conforme al inciso anterior por el factor a

que se refiere la fracción III del artículo 64 de la presente Ley.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

c) La participación integrable por la que se difirió el impuesto del ejercicio, misma que se

obtendrá de disminuir a la cantidad obtenida conforme al inciso a), la cantidad que resulte

conforme al inciso b) anterior.

d) La participación no integrable, la cual se calculará multiplicando la utilidad fiscal neta por

la participación no integrable.

II. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 77 de esta Ley, únicamente se

adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta la parte de la utilidad fiscal neta del ejercicio que

se hubiere determinado conforme a los incisos b) y d) de la fracción I de este artículo.

III. Cuando se pague el impuesto diferido a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, la sociedad

de que se trate podrá incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en

que ocurra dicho pago, con la utilidad fiscal neta señalada en el inciso c) de la fracción I de

este artículo que le corresponda. Asimismo, cuando se pague en forma anticipada el impuesto

diferido se podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que

ocurrió dicho pago con la utilidad fiscal neta que corresponda al mismo.