Artículo 144. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 143 de esta
Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual
excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables
obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 96 de esta
Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y
cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el
semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las
retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán
las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario
Oficial de la Federación.
Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a
que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la
cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el
artículo 152 de esta Ley.
Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los
contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso,
conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la propia Ley.