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Art. 144

LISR · Versión 1 de 1

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Artículo 144. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 143 de esta

Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual

excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables

obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 96 de esta

Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y

cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el

semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las

retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán

las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario

Oficial de la Federación.

Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a

que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la

cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa

máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el

artículo 152 de esta Ley.

Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los

contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso,

conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la propia Ley.