Artículo 62. No tendrán el carácter de integradora o integradas, las siguientes sociedades:
I. Las comprendidas en el Título III de esta Ley.
II. Las que en los términos del tercer párrafo del artículo 7 de la presente Ley componen el
sistema financiero y los fondos de inversión de capitales creados conforme a las leyes de la
materia.
III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el
país.
IV. Aquéllas que se encuentren en liquidación.
V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.
VI. Las personas morales que tributen conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.
VII. Las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B del Código Fiscal de la
Federación.
VIII. Las que llevan a cabo operaciones de maquila a que se refiere el artículo 182 de esta Ley.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
IX. Aquéllas que cuenten con pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir
en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley, que se hubieren generado con
anterioridad a la fecha en que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60 ó 61 de esta
Ley, según corresponda.
X. Las empresas que presten el servicio de transporte público aéreo.