Artículo 92.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendida en
los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este Código. Los abogados
hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos.
Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que
previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114,
independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su
caso se tenga iniciado.
II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en lo establecido en los artículos
102, 103 y 115.
III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que
no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de
tráfico prohibido.
En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante
el Ministerio Público Federal.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se
sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los imputados paguen las
contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien
esos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se
hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato
de clausura, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de formular ante el Ministerio Público el
requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos necesarios para documentar
hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales.
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio
sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la
propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para
conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para
efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la
caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes
mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera
determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se
otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
Al resolver sobre las providencias precautorias la autoridad competente tomará como base la
cuantificación anterior, adicionando la actualización y recargos que haya determinado la autoridad fiscal a
la fecha de que se ordene la providencia. En caso de que el imputado no cuente con bienes suficientes
para satisfacer la providencia precautoria, el juez fijará en todos los casos una medida cautelar
consistente en garantía económica por el mismo monto que correspondería a la providencia precautoria.
En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y,
exhibida esta sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que
presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si
no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva a favor del Fisco Federal.
Para efectos de la condena a la reparación del daño, la autoridad competente deberá considerar la
cuantificación referida en este artículo, incluyendo la actualización y los recargos que hubiere
determinado la autoridad fiscal a la fecha en la que se dicte dicha condena.
En caso de que el imputado hubiera pagado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del imputado, podrá considerar dicho pago
para efecto de la determinación de providencias precautorias, la imposición o modificación de las
medidas cautelares.
Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes
los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.
Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y
máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado,
será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.