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Art. 111

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 111.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. (Se deroga).

II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más

sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.

III. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la

documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté

obligado a llevar.

IV. Determine pérdidas con falsedad.

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a

que se refiere el primer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o

presentarla en forma incompleta.

VI.- Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a través de cualquier

medio o forma, de la información confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada

por terceros a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diésel, gas natural para combustión

automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace

referencia la fracción I del artículo 28 de este Código, los altere o los destruya.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el

ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra

gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones

fiscales.