Artículo 111.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. (Se deroga).
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más
sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.
III. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la
documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté
obligado a llevar.
IV. Determine pérdidas con falsedad.
V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a
que se refiere el primer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o
presentarla en forma incompleta.
VI.- Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a través de cualquier
medio o forma, de la información confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada
por terceros a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diésel, gas natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace
referencia la fracción I del artículo 28 de este Código, los altere o los destruya.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el
ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra
gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales.