Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el
pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al
comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades,
se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se
inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le
notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del
artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer
párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique
el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la
notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa
establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el
contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo,
aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el
remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar
en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto,
utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en
devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda.
En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio
de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios
dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución
respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la
reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40%
de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el
contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se
hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la
diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se
impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó.
Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración
complementaria que corrija la pérdida declarada.
Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se
omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida
declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.
Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones
previstas en los artículos 90, octavo párrafo y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán
un 50% menores de lo previsto en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo. En el caso de
pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la
diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo
previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en
los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos
del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 44 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, la multa será de 0.25% a 1.00% del monto de las deudas no registradas.