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Art. 30

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
dcf6v1v2+1356
1-Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las
1-autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de este Código.
1-Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a
1-disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones
1-fiscales.
1-La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán
1-conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o
1-debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y
1-de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo
1-de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del
1-último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación
1-correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio,
1-el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les
1-ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación
1-en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la
1-fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los
1-términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información
1-necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 22 y 23 de la ley citada, así como de
1-las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha
1-documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que
1-se trate.
1-Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse de conformidad
1-con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
1-En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de
1-ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, o se reciban
1-cantidades por concepto de préstamo, otorgado o recibido, independientemente del tipo de contrato
1-utilizado, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia
1-de la pérdida fiscal o la documentación comprobatoria del préstamo, independientemente del ejercicio en
1-el que se haya originado la pérdida o el préstamo. Lo anterior aplicará también en el caso de contratación
1-de deudas con acreedores, o bien para la recuperación de créditos de deudores. El particular no estará
1-obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las
1-facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en el que
1-se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación, salvo que se trate de hechos
1-no revisados.
1-La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales
1-en el supuesto de que la determinación de las perdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados
1-en las declaraciones presentadas para tales efectos
1-Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su
1-contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán
1-efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta
1-obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del
1-contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El
1-contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
1-Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía
1-pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el
1-lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de
1-Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia
1-certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal
1-posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.
1-No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el
1-citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de
1-contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se
1-refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de este Código, no estarán obligados a tener a disposición de
1-las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de
1-las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades
1-en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.
1+Artículo 30.- Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley, el
2+exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación
3+o prestación de servicios. También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el
4+país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.
5+Asimismo procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país retornen al
6+extranjero los bienes que hayan destinado a los regímenes aduaneros de importación temporal para
7+elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal
8+para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o
9+reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, siempre que dicho impuesto no
10+haya sido acreditado en los términos de esta Ley.
11+La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se
12+consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se cobre
13+la contraprestación y en proporción a la misma.
Historial de reformas
31 dic 1979
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1979. Derogado DOF 30-12-1980. Adicionado DOF 11-12-2013
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-2002
30 dic 1980
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1979. Derogado DOF 30-12-1980. Adicionado DOF 11-12-2013
31 dic 1981
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1981
11 dic 2013
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1979. Derogado DOF 30-12-1980. Adicionado DOF 11-12-2013

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