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Art. 101

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 101.- No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los

sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105

fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo

párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III

del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el

Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están

cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.