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Art. 156

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 156.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el Artículo

anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el

señalamiento.

II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.

b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso

de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia

que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo

anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el

deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos

dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose

constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.