Artículo 156.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el Artículo
anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el
señalamiento.
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso
de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia
que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo
anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el
deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos
dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose
constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.