Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios
fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado opte por dictaminar sus estados financieros por contador
público autorizado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades
fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador
público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando
no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación
solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que
tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este
Código.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la
que se señale la razón de tal hecho.