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Art. 47

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios

fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado opte por dictaminar sus estados financieros por contador

público autorizado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades

fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador

público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando

no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación

solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que

tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este

Código.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la

que se señale la razón de tal hecho.