Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban
cubrirse.
II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las
zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los
recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las
personas autorizadas para ello.
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no
excede de $155,610.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco
se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de
los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por
diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales
de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias
para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.