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Art. 59

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los

que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las

tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en

contrario:

I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y

correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones

celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre

que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales

elementos, fue realizada por el contribuyente.

II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente,

localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa,

corresponde a operaciones del contribuyente.

III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su

contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se

deben pagar contribuciones.

Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad

los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la

autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.

También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea

superior a $1,285,670.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el

Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y

valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el

ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de

Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho

órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.

IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar

contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes,

administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de

dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los

registre en contabilidad.

V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales

corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los

que se deban pagar contribuciones.

VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de

servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos

por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.

VII. (Se deroga).

VIII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos,

gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde

desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán

a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.

IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio

nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades

fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:

a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso,

de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el

contribuyente declare haber exportado.

b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber

exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.

c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero.

En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones

de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.

La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el

pedimento de exportación que documente el despacho del bien.