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Art. 2

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
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1-Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
1-contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
1-I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y
1-morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
1-distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
1-II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas
1-que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia
1-de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de
1-seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
1-III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales
1-que se beneficien de manera directa por obras públicas.
1-IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes
1-del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
1-funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u
1-órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se
1-encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a
1-cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
1-Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace
1-mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de
1-seguridad social.
1-Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo
1-párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza
1-de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán
1-incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el
1+Artículo 2o. (Se deroga).
Historial de reformas
21 nov 1991
  • Artículo derogado DOF 21-11-1991. Adicionado DOF 27-03-1995. Reformado DOF 30-12-2002, 07-12-2009. Derogado DOF 11-12-2013
27 mar 1995
  • Artículo derogado DOF 21-11-1991. Adicionado DOF 27-03-1995. Reformado DOF 30-12-2002, 07-12-2009. Derogado DOF 11-12-2013
30 dic 2002
  • Artículo derogado DOF 21-11-1991. Adicionado DOF 27-03-1995. Reformado DOF 30-12-2002, 07-12-2009. Derogado DOF 11-12-2013
11 dic 2013
  • Artículo derogado DOF 21-11-1991. Adicionado DOF 27-03-1995. Reformado DOF 30-12-2002, 07-12-2009. Derogado DOF 11-12-2013

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