Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal,
satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta
que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince
días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro
social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se
hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el
procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en
este Código, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y
52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, el
procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los
que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que
sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél
en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; a los
recursos de inconformidad, o al procedimiento de resolución de controversias previsto en alguno de los
tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte, para pagar o garantizar los créditos
fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el
acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con
los recargos correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la
garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el
crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes,
mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la
autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra
resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad
procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran
embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo
protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por
cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
141 de este Código.
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales
competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de
la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación
de la demanda correspondiente.
El impuesto señalado en el párrafo anterior podrá incluirse dentro de la condonación a que se refiere
el artículo 146-B del presente ordenamiento.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener
el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado
convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los cinco días
siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación
establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento
cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley
correspondiente.
CAPITULO III
Del procedimiento administrativo de ejecución
Sección Primera
Disposiciones Generales