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5 créditos

Art. 167

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 167.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de

separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes

a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco federal en la medida que se efectúe la

recaudación.

El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos

de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el Artículo 172 de este Código, se

procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este

Capítulo.