Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de
sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo
efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o
adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el
artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de
fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del
crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe
sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la
autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que
hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155,
fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la
autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que
se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue
embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a
más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por
un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al
tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las
entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que
correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a
más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la
autoridad fiscal.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de
obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el
crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se
inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o
derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la
jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se
inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en
parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago
dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del
requerimiento.
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados
en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo
establecido en las disposiciones legales aplicables.