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5 créditos

Art. 151

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de

sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo

efectuado, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o

adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el

artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de

fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.

En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del

crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe

sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la

autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que

hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155,

fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la

autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que

se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue

embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a

más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.

En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por

un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al

tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las

entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que

correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y

préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a

más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la

autoridad fiscal.

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de

obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el

crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se

inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o

derechos de que se trate.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la

jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se

inscribirá el embargo.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en

parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago

dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del

requerimiento.

No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados

en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo

establecido en las disposiciones legales aplicables.