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Art. 110

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 110.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más

de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas

cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga.

II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado.

III. Use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes.

IV. Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con

el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del

fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información

de terceros.

V. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de

cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden

de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de

conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código, o bien después de que se le hubiera

notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin

efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya

transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de

presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue

desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde

tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho

domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de

este Código.

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o

informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de

visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de

las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga

manifestados al registro federal de contribuyentes en el caso de la fracción V.