Artículo 60.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran
determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados,
fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses,
normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con
motivo de la adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de
la enajenación.
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente
en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que
determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se
determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En el caso de que el costo no
se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
La presunción establecida en este Artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la
falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en
inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que
corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate
y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.