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Art. 28

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
dcf4v1v2+1731
1-Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
1-contabilidad, estarán a lo siguiente:
1-I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables,
1-papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control
1-de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
1-almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus
1-respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos
1-respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento
1-de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen
1-otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información
1-con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que
1-integran la contabilidad.
1-Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión
1-automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos
1-al público en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los
1-controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen que
1-se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible, mismos que
1-formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
1-Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos
1-que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán
1-mantenerse en operación en todo momento.
1-II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los
1-requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter
1-general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
1-III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos
1-conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter
1-general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria
1-de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
1-IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del
1-Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se
1-emitan para tal efecto.
1+Artículo 28.- Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional
2+y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del
3+segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de
4+depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento.
5+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
6+En el caso de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para
7+elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal
8+para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o
9+reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, el pago se hará a más tardar en el
10+momento en que se presente el pedimento respectivo para su trámite.
11+Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de
12+importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece, mediante
13+declaración que presentarán ante la aduana correspondiente.
14+El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y
15+con los requisitos que establece esta Ley.
16+No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede
17+hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.
Historial de reformas
31 dic 1979
  • Artículo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980
31 dic 1987
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1987
7 jun 2005
  • Párrafo reformado DOF 07-06-2005
11 dic 2013
  • Párrafo adicionado DOF 11-12-2013

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