LIVAReformado · 31 ago 2021
Art. 27
LIVA · Versión 2 de 2
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dcf3v1 → v2+17−103
1-Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones
1-periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o
1-actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en
1-las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que
1-reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar
1-su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su
1-identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en
1-el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a
1-manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal
1-deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar
1-dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya
1-notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el
1-aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como
1-domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el
1-artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo
1-no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Las personas morales y las personas
1-físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
1-fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su
1-certificado de firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio
1-de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de
1-Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer mecanismos
1-simplificados de inscripción al registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características del
1-régimen de tributación del contribuyente.
1-Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de
1-firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los
1-socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de
1-las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la
1-Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o
1-de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista,
1-siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de
1-socios y accionistas.
1-Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior,
1-anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y
1-accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma.
1-Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista
1-concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
1-No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o
1-accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los
1-asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el
1-asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses
1-siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el
1-extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
1-Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto
1-sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para
1-tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios.
1-Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
1-país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción
1-en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan
1-obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer
1-párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración
1-Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de
1-solicitar la devolución de contribuciones.
1-Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar
1-actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del
1-mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de
1-cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se
1-trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario
1-deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la
1-autorización de la escritura.
1-Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar
1-actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban
1-solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o
1-accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se
1-cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
1-Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás
1-fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas
1-celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha
1-información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de
1-Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho
1-órgano.
1-La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la
1-información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número
1-de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el
1-valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que
1-en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.
1-El Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización del registro federal de
1-contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este
1-artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los
1-contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas
1-proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba,
1-quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales,
1-cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la
1-Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su
1-domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen
1-este artículo y el Reglamento de este Código.
1-La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la
1-cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las
1-características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
1-Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se
1-almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño
1-de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en
1-la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados
1-el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
1-La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma
1-extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales
1-podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el
1-aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los
1-términos del artículo 10 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el
1-aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a
1-través del buzón tributario.
1-Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo,
1-podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos
1-mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.
1+Artículo 27. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes
2+tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación,
3+adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y
4+aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación.
5+Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para
6+elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal
7+para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o
8+reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, para calcular el impuesto al valor
9+agregado se considerará el valor en aduana a que se refiere la Ley Aduanera, adicionado del monto de
10+las contribuciones y aprovechamientos que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una
11+importación definitiva.
12+El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las
13+fracciones II, III, IV y V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de
14+bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.
15+Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste
16+será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se
17+refiere el primer párrafo de este artículo.
Historial de reformas
31 dic 1981
- Párrafo adicionado DOF 31-12-1981
21 nov 1991
- Párrafo reformado DOF 21-11-1991, 30-11-2016
11 dic 2013
- Párrafo reformado DOF 11-12-2013
- Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
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