git//law
5 créditos

Art. 84

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a

que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:

I. De $1,350.00 a $13,450.00, a la comprendida en la fracción I.

II. De $290.00 a $6,720.00, a las establecidas en las fracciones II y III.

III. De $290.00 a $5,390.00, a la señalada en la fracción IV.

IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:

a) De $13,570.00 a $77,580.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán,

adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un

plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo

previsto por el artículo 75 de este Código.

b) De $1,210.00 a $2,410.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV,

Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia,

adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se

refiere el inciso anterior.

c) De $12,070.00 a $69,000.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la

autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y

84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según

corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir

donativos deducibles.

V. De $820.00 a $10,750.00, a la señalada en la fracción VI.

VI. De $13,570.00 a $77,600.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera

infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección

II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,360.00 a $2,710.00 por la primera

infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del

establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las

autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

VII. (Se deroga).

VIII. De $6,170.00 a $30,850.00, a la comprendida en la fracción XIII.

IX. De $10,980.00 a $109,790.00 a la comprendida en la fracción X.

X. De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal digital por Internet que

ampare el donativo, a la comprendida en la fracción XI.

XI. De $600.00 a $11,720.00, a la comprendida en la fracción XII.

XII. (Se deroga)

XIII. De $1,550.00 a $4,670.00, a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada

en contabilidad.

XIV. (Se deroga).

XV. De $10,980.00 a $109,790.00 a la comprendida en la fracción XVII.

XVI. De $12,070.00 a $69,000.00, a la señalada en la fracción XVIII.